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Realizarán grabado de cristales en automotores

Realizarán grabado de cristales en automotores

Será en Stroeder en la tarde de hoy, y en el transcurso del día de mañana.

Es para que los automovilistas puedan cumplir con la ley que exige tener grabado al menos 6 cristales con el dominio alfanumérico.

Según el sitio oficial http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/T1C9S3.htm, el incumplimiento de dicha ley no afectará la libre circulación, pero será requisito cumplir con ella al momento de realizar su verificación física.

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CAPITULO IX
IDENTIFICACION

DEL AUTOMOTOR

 
SECCION 3ª

GRABADO DE CRISTALES

 Artículo 1º.- Los automotores que se identifican con número de dominio alfanumérico -compuesto por TRES (3) letras y TRES (3) números- deberán tener grabado dicho número en sus cristales, conforme a las normas que se indican en este artículo.

 El aludido grabado será obligatorio a los efectos de la identificación de los automotores, pudiendo los usuarios realizarlo en el lugar que libremente elijan para ello.

I- CRISTALES DEL AUTOMOTOR EN QUE DEBE EFECTUARSE EL GRABADO:

1) En los automotores que tengan seis cristales o más, habrá que grabar como mínimo seis cristales, a saber:

- Parabrisas delantero;

- Luneta trasera;

- Cristales laterales de mayor tamaño.

2) En los automotores que tengan menos de seis cristales, la grabación deberá realizarse en todos ellos.

3) En caso de automotores de transporte colectivo, habrá que grabar como mínimo seis cristales, a saber:

- Parabrisas delantero;

- Luneta trasera;

- Primera y última ventanilla de ambos laterales.

II- LUGAR DE LOS CRISTALES EN DONDE DEBE EFECTUARSE EL GRABADO:

- Parabrisas delantero: parte superior derecha del cristal;

- Luneta trasera: parte superior izquierda del cristal;

- Cristales laterales: parte posterior del cristal, en su ángulo inferior.

 

III- TAMAÑO MINIMO DE LOS NUMEROS:

El grabado de cada carácter deberá ser realizado en trazo continuo (no punteado ni segmentado) y los mismos tendrán como mínimo una altura de 6 mm..

 

 Artículo 2º.- Al tiempo de registrar la inscripción inicial del dominio de los automotores, el Registro Seccional estampará en el Título del Automotor, sin afectar otras leyendas, un sello que diga “Deberá grabar cristales”.

 Artículo 3º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de esta Sección no afectará la libre circulación del vehículo, no obstante lo cual las plantas habilitadas por esta Dirección Nacional para la verificación física de los automotores no procederán a practicar la de aquellos que no hubieren dado cumplimiento a aquella obligación.

 Artículo 4º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación y por ende se procederá igualmente a la verificación física de los automotores que no tengan grabado el número de dominio en sus cristales, cuando la planta de verificación a la cual concurran para ese trámite no cuente dentro de su predio con un servicio de grabado, implementado en cumplimiento de un Convenio celebrado entre esta Dirección Nacional y la autoridad verificadora.

 Artículo 5º.- Cuando la planta verificadora cuente con el servicio de grabado de cristales aludido en el artículo anterior, el usuario cuyo automotor no hubiere cumplido con la obligación impuesta en el artículo 1º de esta Sección, podrá optar libremente por hacer grabar los cristales de su vehículo en dicha planta o concurrir a esos fines al lugar de su elección.

 Artículo 6º.- Los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos no están alcanzados por las previsiones de esta Sección.

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